El Parlamento de las Illes Baleares decidió interponer un recurso de inconstitucionalidad por omisión de la Ley 11/2020, de presupuestos generales del Estado para 2021. Se plantea en el recurso el incumplimiento de la exigencia de equilibrio económico, a partir del mandato previsto en el artículo 138.1 de la Constitución. Se invoca también que no se cumplen determinadas previsiones del Régimen Especial de las Illes Balears para financiar las consecuencias económicas derivadas de la discontinuidad territorial que implica el hecho insular. Se argumenta, además, que el déficit de financiación de la insularidad produce una discriminación estructural que afecta a las Islas Baleares y que, con ello, se incumplen los principios de igualdad y lealtad constitucional.
El Consejo Consultivo de las Illes Balears, en su dictamen previo y preceptivo, analiza la jurisprudencia constitucional sobre las normas que rigen la financiación económica. Se parte del principio de suficiencia de los medios financieros para el ejercicio de las competencias autonómicas; del respeto a la discrecionalidad política del legislador estatal para configurar la actividad financiera del Estado; del carácter finito de los recursos del Estado; y del principio de lealtad constitucional que exige al Gobierno que se esfuerce en llegar a acuerdos con las comunidades autónomas, aunque estos pactos no sean vinculantes. En el dictamen se plantea que la consulta examinada puede enfocarse de una forma distinta a los supuestos tratados por la jurisprudencia constitucional, dado el carácter especial y único del caso.
Pese a que la Ley de procedimiento administrativo y el reglamento que la desarrolla han establecido, como mecanismos para la práctica de notificaciones electrónicas, la comparecencia en la sede electrónica o la dirección electrónica habilitada única, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que pueden efectuarse dichas comunicaciones mediante el correo electrónico. Ha esgrimido como fundamento el hecho de que la persona interesada conocía el contenido de la notificación y para acreditarlo se ha basado en las pruebas presentadas en la vía judicial. De este modo, ha primado la vertiente material de la notificación, basada en la buena fe y en el conocimiento efectivo del acto administrativo, soslayando el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten acreditar de modo fehaciente qué personas han recibido y emitido la notificación, su almacenamiento, y las fechas y horas en que se han llevado a cabo esos actos. Estas premisas pueden incentivar a la práctica de notificaciones mediante correo electrónico en perjuicio de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva de las personas interesadas.
Las políticas de calidad normativa tienen como objetivo la mejora de las normas jurídicas a través de la correlativa mejora de los procesos de regulación normativa. Introducidas en algunos países europeos en la última década del siglo XX gracias al impulso de organizaciones supranacionales como la UE y la OCDE, en España ha sido el Título VI de la LPAC el que ha introducido por primera vez unas bases para el impulso de la calidad normativa con vocación de aplicación a todas las Administraciones públicas. El objetivo de este artículo será analizar las obligaciones que en materia de calidad normativa impone la LPAC, identificar una serie de medidas adicionales que todo sistema mínimamente ambicioso debería abordar y, finalmente, apuntar los distintos modelos que en el marco institucional y normativo actual podrían desarrollarse en el ámbito autonómico, incidiendo especialmente en el encaje institucional de los consejos jurídicos consultivos autonómicos.
La dimensión constitucional del régimen de responsabilidad patrimonial impone que no puedan ignorarse –por el legislador ni por el intérprete– las causas "idóneas" para ocasionar un daño. Constatada la contribución causal de la actividad administrativa y la actuación diligente del perjudicado no cabe que se exonere de plano a la Administración por no subsumirse su actuación en alguno de los supuestos previstos por el legislador. Y a la inversa, cuando el legislador ha configurado supuestos de exención de responsabilidad tampoco cabe entender que sean de interpretación restrictiva o que con ellos se agoten las circunstancias eximentes.
En estos momentos en que nos encontramos envueltos en importantes cambios en la relación de los ciudadanos con los poderes públicos, resulta de interés no solo proponer una noción concreta de qué se entiende por buena administración sino también dotarla de efectos concretos. Partiendo de esa noción es importante también poner en valor la contribución que a la buena administración se hace desde la función consultiva clásica, destacando en concreto la tutela administrativa efectiva y la importancia en todo ello del procedimiento administrativo.
El proceso de implantación de la regulación inteligente conlleva la necesidad de concretar el procedimiento y el órgano responsable de la evaluación normativa. En este trabajo propone explorar la posibilidad de una evaluación colegiada y en colaboración entre los responsables de la elaboración de las normas, la Administración y los órganos consultivos y de control.
El presente texto pone el foco en una de las novedades aportadas a las relaciones ad intra de las Administraciones Públicas por la Ley 39/2015 del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), cuyo artículo 39.5 inserta en el procedimiento administrativo común el uso del requerimiento previo en una situación muy específica, pero que puede tener un importante impacto sobre las entidades locales: la reacción de las Administraciones ante la obligación de llevar a cabo actos que considera ilegales pero que han sido dictados por otros organismos públicos.
A lo largo de este estudio se analizará el mecanismo del requerimiento previo previsto por el artículo 39.5 LPACAP, explicando su naturaleza jurídica, implicaciones y antecedentes en su aplicación. En esta línea, se abordará la todavía escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, poniendo en relieve la confusión que ha generado en las entidades locales y como ha socavado su función como vía alternativa a la contencioso-administrativa.
Finalmente, la última parte del análisis hará referencia a un ámbito de urbanismo, que ya se ha desvelado como de aplicación preferente para la utilización del requerimiento previo entre Administraciones Públicas, dada la predisposición al choque de competencias en esta materia y los intereses económicos que la acompañan.
Este artículo presenta una panorámica general del instituto de la revisión de oficio de actos y disposiciones nulos de pleno derecho, expuesta a través de su aplicación práctica por el Consejo Consultivo de Castilla y León (CCCYL).
Incluye en primer término cuestiones generales diversas acerca de su naturaleza, requisitos, legitimación, competencia, procedimiento de revisión, consulta al Consejo Consultivo y la relación con otros instrumentos de revisión: declaración de lesividad, revocación y recursos administrativos. En una segunda parte, se abordan los rasgos definitorios de las distintas causas legales de nulidad a través de la casuística planteada en el ejercicio de la función consultiva en Castilla y León. El estudio finaliza con la referencia a la aplicación de los límites que imposibilitan que se lleve a efecto la revisión de oficio, como manifestación del delicado compromiso entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
La configuración del régimen jurídico de la responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas no ha estado exenta de cierto debate a nivel doctrinal desde el primer momento en que apareció en un texto legal. Dicho debate no ha sido ajeno a la función consultiva, que ha participado arrojando luz en aquellos casos en los que los daños alegados por los ciudadanos hubieran podido ser causados por la intervención concurrente de diversas Administraciones. Este estudio recoge la evolución de la normativa que regula la materia, los pronunciamientos al respecto del Consejo de Estado y la interpretación del Tribunal Supremo, y analiza, a través de su último pronunciamiento sobre esta cuestión, la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña.
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