CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA;GENERALITAT VALENCIANA;
CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA
GENERALITAT VALENCIANA;CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA;
CONSELL JURÍDIC CONSULTIU
DE LA
COMUNITAT VALENCIANA

TRANSPARENCIA

En el portal de transparencia se publican datos para garantizar la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía a la información del Consell Jurídic Consultiu

INSTITUCIÓN

LEY 10/1994, DE 19 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN DEL CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. (1)

Preámbulo

I

El Consell (2) viene obligado, por diferentes preceptos normativos, a someter su actuación al dictamen de un órgano independiente y objetivo que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y del resto del ordenamiento jurídico, como garantía para la propia Administración y para la ciudadanía. Para el ejercicio de esa función consultiva, que se extiende no solo al ejercicio de la potestad reglamentaria del Consell, sino también a determinados actos de la actuación administrativa cotidiana, se crea el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, dotado de autonomía orgánica y funcional a fin de garantizar su objetividad e independencia.

La composición del Consejo se configura con un numero de miembros suficiente para el cumplimiento de los fines que se le encomiendan, no siendo excesivo, lo que facilita la intercomunicación entre ellos y asegura la unidad de criterios, al tiempo que supone una racionalización del gasto público al no gravar excesivamente su presupuesto.

En cuanto a la figura del Consejero/a se le somete a un régimen de incompatibilidades que asegure su objetividad ante los asuntos sobre los que debe dictaminar, así como su plena dedicación a la función que se le encomienda.

En relación con los asuntos sobre los que preceptivamente debe dictaminar el Consejo, se han limitado a aquellos en los que la ciudadanía más directamente se ve afectada por la actuación administrativa, dotándole de una garantía procedimental, sin que ello menoscabe la necesaria agilidad administrativa. Para conjugar este agilidad administrativa con el estudio profundo de los asuntos sometidos a consulta, se fijan unos plazos razonables para la emisión de los dictámenes, los cuales, en coherencia con la objetividad e independencia de que está dotado el Consejo deben ser eminentemente técnicos, conteniendo, sólo en algunos supuestos, valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Pero la intervención del Consejo no se limita a aquellos asuntos en que la norma preceptivamente lo exija, ya que, precisamente por su alta cualificación técnica, puede ser consultado en cualesquiera asuntos que el Consell o sus miembros estimen conveniente. Por último, hay que señalar que la competencia del Consejo se extiende a la Administración Local, que debe consultar al Consejo cuando una ley imponga su obligatoriedad.

II (3)

Después de diez años de vigencia de la Ley de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y después de cuatro reformas de la misma, operadas por Ley 14/1997 de 26 de diciembre que modificó los artículos 10, 17 y 18, por la Ley 6/2002, de 2 de agosto del Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat Valenciana, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre que modificó el artículo 3 y por Ley 16/2003, de 17 de diciembre que modificó el artículo 3, resultaba necesaria una nueva reforma de la misma, fruto del consenso de los grandes partidos políticos, a fin a conseguir una mayor estabilidad institucional, propiciada por la participación de Les Corts en la elección de tres de sus miembros, siendo los tres restantes designados por Decreto del Consell. De esta manera se opta por un sistema mixto, que se estima más conveniente y equilibrado.

Esta estabilidad resulta especialmente aconsejable y oportuna por tratarse precisamente del máximo órgano consultivo en materia de asesoramiento jurídico, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y queda reforzada por el establecimiento de una mayoría cualificada de tres quintos para la elección por Les Corts de los referidos tres miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu.

Se modifica igualmente, por medio de esta Ley, el sistema de designación del Presidente del Consell Jurídic Consultiu, exigiendo que el mismo sea designado de entre los propios miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu, por el President de La Generalitat.

Por otra parte, se regulan los requisitos de acceso a la condición de miembro electivo o Presidente del Consell Jurídic Consultiu, exigiendo en todo caso que las personas de reconocido prestigio a que se referían los artículos 4 y 6 de la Ley que se reforma, tengan la condición de juristas. Así mismo se especifican las causas de cese del mandato de los Consejeros natos del Consell Jurídic Consultiu.

Se prevé que los entes locales, las Universidades y el resto de Corporaciones de Derecho Público, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, puedan solicitar directamente del Consell Jurídic Consultiu los dictámenes, siempre que los mismos fueran preceptivos conforme a Ley, exigiendo en el resto de los casos que la petición se curse a través de la Conselleria competente.

Por lo que se refiere a los Letrados del Consell Jurídic Consultiu, se establece que el sistema de acceso a este cuerpo sea por medio de oposición. En cuanto al resto del personal adscrito a esta Institución, se remite la Ley a lo que dispone la Ley de la Función Pública Valenciana. No obstante, se especifica que la selección se realizará en la forma prevista por la misma.

Finalmente, se aprovecha esta reforma para valencianizar el nombre de las Instituciones de La Generalitat que aparecen reflejadas en el texto, entre las que se encuentra el propio Consell Jurídic Consultiu.

La presente Ley de reforma de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu modifica su articulado en los términos que se exponen a continuación y contiene una Disposición Adicional, tres Disposiciones Transitorias y una Final. (4)

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Carácter y rendición de cuentas (5)

  1. (6) El Consell Jurídic Consultiu (7) es el supremo órgano consultivo del Consell de La Generalitat y de su Administración, y, si procede, de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana. (8)

    También lo es de las Universidades públicas de la Comunitat Valenciana, y de las otras Entidades y Corporaciones de Derecho Público de la Comunitat Valenciana no integradas en la administración autonómica.

    El Consell Jurídic Consultiu tiene su sede en la ciudad de Valencia.

  2. El Consell Jurídic Consultiu ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

  3. (9) Anualmente, el Consell Jurídic Consultiu elevará al Consell y a las Corts Valencianes una memoria donde se detalle la actividad del Consell en cada ejercicio y que podrá recoger las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de las disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la administración.

Artículo 2. Función, consulta y carácter del dictamen.

  1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consell Jurídic Consultiu velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.

    Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

  2. La consulta al Consell Jurídic Consultiu será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.

  3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.

  4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consell Jurídic Consultiu no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana. (10)

  5. Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consell Jurídic Consultiu , expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «Conforme con el Consell Jurídic Consultiu», en el segundo, la de «Oído el Consell Jurídic Consultiu».

TÍTULO II

Composición

Artículo 3. Composición del Consell Jurídic Consultiu (11)

  1. El Consell Jurídic Consultiu está constituido por las consejeras y consejeros natos y un número de seis consejeros o consejeras por elección, entre los cuales será elegida la presidencia en la forma que se determina en el artículo siguiente. El Consell Jurídic Consultiu estará asistido por la secretaría general, que actuará con voz pero sin voto.

  2. La presidencia, las consejeras y los consejeros por elección se nombrarán por un período de cuatro años, reelegibles por un único mandato de otros cuatro años. El período se computará desde el día de la toma de posesión.

    Las consejeras y consejeros natos ejercerán sus funciones con los límites temporales establecidos en el artículo 4 de la Ley reguladora del estatuto de los expresidentes (12). Actuarán con voz pero sin voto, y no se computará, en consecuencia, su asistencia a efectos del quórum de constitución previsto en el artículo 13 de la presente ley. En lo restante, les será aplicable lo previsto en la citada Ley 10/1994, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, salvo lo dispuesto en el artículo 4.3 párrafo segundo y el artículo 6.4.

Artículo 4. Nombramiento de las miembros y los miembros por elección del Consell Jurídic Consultiu y de la presidencia (13)

  1. Los seis miembros que componen el Consell Jurídic Consultiu serán designados: dos por el Consell y cuatro por Les Corts. Los miembros elegidos por Les Corts lo serán mediante un acuerdo adoptado por mayoría de tres quintas partes de los diputados y diputadas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.

  2. En cada renovación de las miembros y los miembros por elección, su composición deberá responder a la paridad de género con tres mujeres y tres hombres. (14)

  3. La presidencia del Consell Jurídic Consultiu será elegida entre los miembros no natos del Consell que se propongan por votación secreta. En caso de que ninguna de las personas propuestas consiguiera mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre las personas más votadas, donde saldrá elegida la persona que haya conseguido más votos. Si se diera un empate, la presidencia será elegida mediante un sorteo entre las personas que hayan obtenido más apoyos en la primera votación. Después de esta elección, se procederá a su nombramiento a cargo del presidente o presidenta de la Generalitat. (15)

    En caso de ausencia, enfermedad o si no se produce por cualquier causa la elección y durante el tiempo en el que se mantenga esta situación transitoria, la presidencia será sustituida por el miembro del Consell Jurídic Consultiu más antiguo, entre las personas electas, y, en caso de concurrir diversas en esta condición, por la persona de más edad de ellas.

  4. Las vacantes que se produzcan en el Consell Jurídic Consultiu por causas distintas a la extinción del mandato deben ser cubiertas por el sistema establecido en el artículo 3 para el resto del mandato.

    El nuevo miembro del Consell Jurídic Consultiu puede ser designado nuevamente al finalizar el mandato si ha sido de duración inferior a cuatro años.

Artículo 5. Tratamiento y funciones del presidente/a.

El Presidente/a del Consell Jurídic Consultiu tendrá el tratamiento de Honorable y le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo así como aquellos escritos dirigidos al President o Presidenta de la Generalitat Valenciana y a los Consellers.

  3. Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

  4. Elevar anualmente al Consell una memoria de las actividades del Consejo.

  5. Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

  6. Formular motivadamente los anteproyectos de presupuesto del Consejo.

  7. Autorizar el gasto y proponer los pagos como consecuencia de la ejecución del presupuesto del Consejo.

  8. Cualquier otra que pueda ser contemplada en el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Artículo 6. Nombramiento, toma de posesión e incompatibilidades de las miembros y los miembros del Consell Jurídic Consultiu (16)

  1. La elección de personas miembros electivas del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana se realizará entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho con más de quince años de ejercicio profesional efectivo o que sean juristas de reconocido prestigio y con experiencia en asuntos de estado o autonómicos. Todos ellos deberán gozar de la condición política de valenciano.

    Las personas candidatas tendrán que comparecer ante la comisión parlamentaria pertinente para acreditar su idoneidad. La comisión elevará al Pleno de Les Corts una propuesta de candidatos y candidatas, garantizando la paridad, para su votación.

  2. El presidente o presidenta y los miembros del Consell Jurídic Consultiu, antes de tomar posesión del cargo, deberán jurar o prometer ante el presidente o presidenta de la Generalitat fidelidad a la Constitución, al Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y a las instituciones del Consell, y deberán guardar secreto de las deliberaciones del Consell Jurídic Consultiu.

  3. El presidente o presidenta del Consell Jurídic Consultiu y sus miembros estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, excepto las actividades docentes o investigadoras.

    Los miembros del Consell Jurídic Consultiu no participarán en las deliberaciones de aquellos temas sobre los que haya que emitir información en los casos en que afecten directamente a su actividad e intereses.

    La presidencia del Consell Jurídic Consultiu y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal. (17)

  4. En caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el consejero designado lo será por el tiempo que quede del mandato.

Artículo 7. Inamovilidad y cese. (18)

  1. El Presidente y los miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu, durante el período de su mandato son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:

    1. 1) Por defunción

    2. 2) Por renuncia

    3. 3) Por extinción del mandato

    4. 4) Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme

    5. 5) Por pérdida de la condición política de valenciano

    6. 6) Por incompatibilidad e incumplimiento de su función

    El cese se comunicará al Consell de La Generalitat o a Les Corts, según los casos, para que procedan a un nuevo nombramiento.

    El supuesto previsto en el número 6 será valorado por el Pleno del Consell Jurídic Consultiu que, con audiencia previa al interesado, adoptará acuerdo por mayoría absoluta y se comunicará, si procede, al Consell de La Generalitat o a Les Corts para que procedan como en los otros supuestos.

  2. Los Consejeros natos sólo cesarán en su condición por las razones siguientes:

    1. 1) Por defunción

    2. 2) Por extinción del mandato

    3. 3) Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme.

    4. 4) Por renuncia.

Artículo 8. Secretaría general.

El titular será nombrado por el Consell, a propuesta del Presidente/a del Consell Jurídic Consultiu.

Ejercerá las funciones que le atribuya el reglamento orgánico.

TÍTULO III

Competencias

Artículo 9. Petición de dictamen (19)

El Consell Jurídic Consultiu emitirá dictamen en todos los asuntos que sometan a su consulta el presidente o la presidenta de la Generalitat Valenciana, el Consell o el conseller o consellera competente.

Las corporaciones locales, las universidades y las otras entidades y corporaciones de derecho público de la Comunitat Valenciana solicitarán directamente el dictamen del Consell Jurídic Consultiu, en los casos en que este fuera preceptivo conforme a ley. Las consultas facultativas deberán interesarlas mediante el conseller competente.

Les Corts solicitarán dictamen facultativo al Consell Jurídic Consultiu en los términos previstos en el artículo 11 de esta ley.

Artículo 10. Dictamen preceptivo.

El Consell Jurídic Consultiu deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:

  1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

  2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. (20)

  3. Proyectos de decretos legislativos.

  4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.

  5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

  6. Convenios o Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  7. Los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos del Consell.

  8. Los expedientes que versen sobre las siguientes materias: (21)

    1. a) Reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat, a las corporaciones locales, a las universidades públicas y a las otras entidades de derecho público. (22)

    2. b) revisión de oficio de los actos administrativos.

    3. c) nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

    4. d) interpretación, resolución y nulidad de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables.

    5. e) modificación de los planes de urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

    6. f) régimen local, cuando la consulta sea preceptiva según la Ley, salvo en el supuesto previsto en el articulo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo dictamen podrá ser emitido por el Consejo de Estado cuando así lo acuerde el órgano competente.

    7. g) recursos extraordinarios de revisión. (23)

  9. Los asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consell Jurídic Consultiu.

  10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat o de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen.

Artículo 11. Consultas facultativas a propuesta de Les Corts (24)

El Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana emitirá un dictamen con carácter facultativo en todos aquellos asuntos que le sean sometidos a consulta por el presidente o presidenta de la Generalitat, por el Consell o conseller o consellera competentes, por las Corts Valencianes y por las entidades locales, en los términos establecidos en esta ley y, en su caso, las normas que la desarrollen.

En caso de que la iniciativa sea efectuada por las Corts Valencianes, lo será a propuesta de dos o más grupos parlamentarios que representen la mitad o más de grupos de la cámara o la mayoría de diputados o diputadas, siendo uno de los firmantes el autor o uno de los autores de la iniciativa en caso de que fuera conjunta, y versará sobre las proposiciones legislativas registradas por los diferentes grupos parlamentarios, una vez hayan sido admitidas a trámite en la toma en consideración y con carácter previo al trámite de registro de enmiendas a las citadas proposiciones. Este dictamen se solicitará con carácter de urgencia y se limitará a aspectos de técnica jurídica y/o a la posible colisión de los textos legislativos con otras normas de ámbito autonómico, estatal o europeo.

Admitida a trámite una iniciativa legislativa popular, la Mesa de Les Corts la someterá al dictamen del Consell Jurídic Consultiu, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado anterior. El dictamen incidirá en aspectos de técnica normativa y en la adecuación del texto de la proposición legislativa a las normas internas de superior jerarquía, las normas europeas y la legislación básica aplicable a la materia objeto de regulación. La solicitud del dictamen suspenderá la tramitación de la iniciativa legislativa popular en los términos previstos en el artículo 22.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 12. Presupuesto.

El Consell Jurídic Consultiu elaborará su presupuesto que figurará como una sección dentro de los presupuestos de la Generalitat.

TÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 13. Deliberaciones, acuerdos y voto particular.

  1. Las deliberaciones y acuerdos del Consell Jurídic Consultiu requieren la presencia del Presidente/a o de quien le sustituya, de al menos la mitad de los Consejeros/as que lo forman y del titular de la Secretaría General.

  2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente/a.

  3. Los miembros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario, podrán formular el voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Los votos particulares se acompañarán al dictamen.

Artículo 14. Plazo para la emisión del dictamen.

  1. Los dictámenes del Consell Jurídic Consultiu han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente.

  2. Cuando en el escrito de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días.

Artículo 15. Documentación e informes.

  1. El Consell Jurídic Consultiu, a través de su Presidente/a, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados.

  2. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

TÍTULO V

Personal

Artículo 16. Personal del consejo.

El Consell Jurídic Consultiu contará con los letrados y el personal administrativo que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como con aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos. (25)

Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana. La selección se realizará en la forma prevista por la misma.

Artículo 18. Del cuerpo de letrados del consell jurídic consultiu. (26)

  1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consell Jurídic Consultiu, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de la correspondiente oposición. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consell Jurídic Consultiu.

  2. Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consell Jurídic Consultiu las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando un funcionario/a sea nombrado miembro del Consell Jurídic Consultiu, se le declarará en situación de servicios especiales.

Segunda

Excepcionalmente y para el caso de que Les Corts debatan la posibilidad de formular recurso de inconstitucionalidad en conflictos competenciales, podrán aquellas recabar del Consell Jurídic Consultiu un dictamen urgente y previo.

Tercera

La cuantía establecida en el artículo 10.8.a) de esta ley podrá ser modificada mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. (27)

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Consell, a propuesta del Consell Jurídic Consultiu, aprobará el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Segunda

Se autoriza al Consell a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat».

(1) Incorpora las modificaciones operadas por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre (DOGV de 31.12.97), en los artículos 10, 17 y 18; por la Ley 6/2002, de 2 de agosto, de Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat, (DOGV de 09.08.02), en el artículo 6.3; por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (DOGV de 31.12.02), en el artículo 3; por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, (DOGV de 19.12.03), en el artículo 3; así como las introducidas por la Ley 5/2005, de 4 de agosto, (DOGV de 09.08.05). (Volver )

(2) El artículo 7 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, dispone que se sustituye en todo el texto de la Ley, en su versión en castellano y en valenciano, la denominación "Gobierno Valenciano" o "Govern Valencià" por la de "Consell". (Volver )

(3) Preámbulo de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, que establece en su Disposición Adicional: "El Preámbulo de la presente Ley se incorporará como preámbulo a la Ley de creación del Consell Jurídic Consultiu como apartado "II", teniendo que figurar el texto del Preámbulo de la citada norma como apartado "I"". (Volver )

(4) Las Disposiciones Transitorias y Final de la Ley 5/2005 prescriben lo siguiente:

"Disposiciones Transitorias

Primera

Los cargos de consejeros electivos y presidente del Consell Jurídic Consultiu serán renovados en la forma prevista en el artículo 4 de la Ley 10/1994, a la entrada en vigor de la presente Ley. Desde este momento hasta que se produzca la designación de los nuevos Consejeros electivos y del Presidente, continuarán provisionalmente en sus funciones los anteriormente designados.

Segunda

En tanto que no se modifique el Reglamento del Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana, para adaptarlo a la presente Ley, éste seguirá en vigor, habiendo de proceder a la reforma del mismo en un plazo máximo de tres meses.

Tercera

A los efectos del artículo 3.2 de la Ley 10/1994 no se computará el mandato que resulte interrumpido por los nombramientos producidos a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición Final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana." (Volver )

(5) El apartado UNO del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo, dispone que se sustituye la denominación "Artículo 1. Carácter" por "Artículo 1. Carácter y rendición de cuentas". (Volver )

(6) Modificado por el artículo 8 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 1. Carácter.

1. El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana es el órgano consultivo supremo del Gobierno valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana. (Volver )

(7) El artículo 1 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, dispone que se sustituye la denominación "Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana" por "Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana" en todo el texto de la Ley, en su versión en castellano. (Volver )

(8) El artículo 2 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, dispone que se sustituye la denominación "Comunidad Valenciana" por "Comunitat Valenciana" en todo el texto de la Ley, en su versión en castellano. (Volver )

(9) El apartado UNO del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo, añadió este nuevo apartado. (Volver )

(10) El artículo 3 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, dispone que se sustituye la expresión "Generalitat Valenciana" por la de "La Generalitat" en todo el texto de la Ley, en su versión en castellano. (Volver )

(11) Modificado por el apartado DOS del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

La redacción anterior, dispuesta por la Ley 5/2005, de 4 de agosto, era la siguiente:

"Artículo 3. Composición.

  1. El Consell Jurídic Consultiu está constituido por los Consejeros natos y un número de seis Consejeros electivos, de entre los que será elegido el Presidente en la forma que se determina en el artículo siguiente. El Consell Jurídic Consultiu estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz pero sin voto.

  2. El presidente o la presidenta, y los consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.

  3. Los consejeros natos ejercerán sus funciones con los límites temporales establecidos en el artículo 4 de la Ley Reguladora del Estatuto de los Expresidentes. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose, en consecuencia, su asistencia a efectos del quórum de constitución previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

    En todo lo demás, les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/94, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4.2, párrafo segundo y el artículo 6.4."

La redacción anterior, dispuesta por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, era la siguiente:

"Artículo 3. Composición del Consejo.

  1. El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente, los consejeros natos y un número de cuatro consejeros electos. Estará asistido por la Secretaría General, que actuará con voz pero sin voto.

  2. El presidente o la presidenta, y los consejeros electos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos.

  3. Los consejeros natos ejercerán sus funciones con los límites temporales establecidos en el artículo 4 de la Ley reguladora del estatuto de los expresidentes. Actuarán con voz pero sin voto, no computándose, en el artículo 13.1 de la Ley 10/94, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

    En todo lo demás, les será de aplicación lo previsto en la citada Ley 10/94, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, excepto lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo y el artículo 6.4."

La Ley 16/2003, de 17 de diciembre, modificó el artículo 3.1 y 2 a fin de sustituir la expresión "Consejeros electos" por la de "Consejeros electivos".

La redacción del artículo 3 dispuesta por la Ley 6/2002, de 2 de agosto del Estatuto de los Expresidentes de la Generalitat era la siguiente:

"Artículo 3. Composición del Consejo.

  1. El Consell Jurídic Consultiu está constituido por el presidente, los consejeros permanentes y un número de cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría General que actuará con voz, pero sin voto.

  2. El presidente/a y los consejeros electivos serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos.

  3. Los consejeros permanentes lo serán sin límite temporal y ejercerán sus funciones con carácter vitalicio. Actuarán con voz, pero sin voto y, no computándose, en consecuencia, su asistencia a efectos del quórum de constitución previsto en el artículo 13.1 de la Ley 10/1994, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana".

La redacción originaria del artículo 3 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, era la siguiente:

"Artículo 3. Composición del Consejo.

El Consell Jurídic Consultiu está constituido por el presidente/a y un número de cuatro consejeros/as. Estará asistido por la secretaría general que actuará con voz pero sin voto.

Los miembros del Consell Jurídic Consultiu serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos." (Volver )

(12) El artículo 4 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, ha sido modificado por el artículo 92 de la Ley 11/2002. La redacción actual es la siguiente:

"Artículo 4.

  1. Los expresidentes de la Generalitat serán miembros natos del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana durante un plazo de quince años, cuando hayan ejercido el cargo de presidente por un periodo igual o superior a una legislatura completa. En los restantes casos, serán miembros natos del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana por un período igual al tiempo que hayan ejercido el cargo de presidente, con un mínimo de dos años.

  2. La condición de miembro nato del Consell Jurídic Consultiu será incompatible con el ejercicio de cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en las administraciones públicas y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos.

  3. Cuando los miembros natos pasen a desempeñar puestos que resulten incompatibles, mientras perdure tal situación quedarán suspendidos los plazos previstos en el apartado primero.

  4. En todo caso, la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición de miembro nato del consejo será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de cualquier cargo público."

La redacción original del artículo 4 de la Ley 6/2002, de 2 de agosto, era la siguiente:

"Artículo 4.

Los presidentes de la Generalitat ostentarán, desde el momento en que se produzca su cese, la condición de miembros permanentes del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. Dejarán de ostentar dicha condición en el momento de acceder a cualquier puesto de responsabilidad ejecutiva en cualquiera de las administraciones públicas y cuando concurran los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos. En todo caso, la percepción de las retribuciones correspondientes a la condición del miembro permanente del consejo será incompatible con la de otras retribuciones por el desempeño de cualquier cargo público." (Volver )

(13) Modificado por el apartado TRES del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

La redacción anterior, dispuesta por el artículo 10 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, era la siguiente:

"Artículo 4. Nombramiento de los miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu y del Presidente.

  1. De los seis miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu, tres serán designados por Decreto del Consell de La Generalitat y los tres restantes por Les Corts, mediante un acuerdo adoptado por mayoría de 3/5 de sus miembros.

  2. El Presidente del Consell Jurídic Consultiu será elegido y nombrado por el Presidente o Presidenta de La Generalitat, de entre los miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu, después de cada renovación de los seis Consejeros electivos.

    En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el miembro del Consell Jurídic Consultiu más antiguo, de entre los electivos, y, en caso de concurrir diversos en esta condición, por la persona de mayor edad entre ellos.

  3. En cada renovación de los y las miembros por elección, la composición deberá responder a igualdad entre mujeres y hombres en función de su mérito y su capacidad. A los efectos de esta ley, se considera que existe igualdad entre mujeres y hombres cuando haya una presencia mínima del 50 % de mujeres entre el total de los y las miembros por elección."

La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 4. Nombramiento y sustitución del presidente/a.

El presidente/a del Consell Jurídic Consultiu será nombrado libremente por Decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho con más de diez años de ejercicio profesional o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y tenga la condición política de valenciano. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el consejero/a más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por la persona de mayor edad entre ellos." (Volver )

(14) La Ley 5/2005, de 4 de agosto, dispone que se sustituye en todo el texto de la Ley, en su versión en castellano y valenciano, la denominación "Presidente de la Generalitat Valenciana" o "President de la Generalitat Valenciana" por la de "President o Presidenta de La Generalitat". (Volver )

(15) Modificado, en su apartado 1, por el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. La redacción anterior del apartado 1 era la siguiente:

  1. "Los consejeros/as serán nombrados por decreto del Gobierno Valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que además tengan la condición política de valenciano." (Volver )

(16) Modificado por el apartado CUATRO del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

"Artículo 6. Nombramiento, posesión e incompatibilidades de los miembros del Consell Jurídic Consultiu.

  1. La elección de los miembros electivos del Consell Jurídic Consultiu se realizará entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional, o sean juristas de reconocido prestigio y con experiencia en asuntos de Estado o autonómicos. Todos ellos tendrán que gozar de la condición política de valenciano.

  2. El presidente/a y los miembros del Consell, antes de tomar posesión de su cargo, deberán de jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el President de La Generalitat, y deberán de guardar secreto de las deliberaciones del Consell Jurídic Consultiu.

  3. El presidente/a y los miembros del Consell Jurídic Consultiu estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido a todos los efectos para los altos cargos de la administración, salvo las actividades docentes e investigadoras.

    Los miembros del Consell Jurídic Consultiu no participarán en las deliberaciones de los temas sobre los cuales se tenga que emitir información en el supuesto de que afecto directamente a su actividad e intereses.

    El presidente o la presidenta del consejo y los miembros electivos serán incompatibles con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo y con el ejercicio de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal.

  4. En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el consejero designado lo será por el tiempo que reste el mandato."

    (*) La redacción del apartado primero de este artículo fue dada por el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto.

    La redacción original del apartado 1 era la siguiente:

      "1. Los consejeros/as serán nombrados por decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez años de ejercicio profesional o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que la condición política de valencianos." (Volver )

(17) Modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 6/2002, de 2 de agosto. La redacción anterior del artículo 6.3 era la siguiente:

"3. El presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, con excepción de las actividades docentes e investigadoras.

Los miembros del Consell Jurídic Consultiu no participarán en las deliberaciones de aquellos temas sobre los cuales que se ha de emitir información, cuando sean afectados directamente en su actividad e intereses.

Asimismo, serán incompatibles con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal." (Volver )

(18) Modificado por el artículo 12 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 7. Inamovilidad y cese.

El presidente/a y los miembros del Consejo, durante el período de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:

  1. Por defunción

  2. Por renuncia

  3. Por extinción del mandato

  4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme

  5. Por pérdida de la condición política valenciana

  6. Por incompatibilidad e incumplimiento de su función

Si se produce alguno de los supuestos de los números 1, 2, 3, 4 y 5, la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Gobierno, se procederá a cubrir la vacante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 o 6 de esta Ley. El supuesto contemplado en el apartado 6, será valorado por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo que previa audiencia al interesado adoptará acuerdo por mayoría absoluta y una vez comunicado al gobierno se procederá con los otros supuestos." (Volver )

(19) Modificado por el apartado CINCO del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 9. Dictamen

El Consell Jurídic Consultiu emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el presidente/a de La Generalitat, el Consell o el conseller/a competente." (Volver )

(20) Modificado por el artículo 3.1 de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. La redacción anterior del artículo 10.2 era la siguiente:

"2. Anteproyectos de leyes." (Volver )

(21) Modificado por el artículo 23 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. La redacción anterior era la siguiente:

"8. Los expedientes instruidos por la Administración de La Generalitat, que versen sobre las siguientes materias:" (Volver )

(22) Modificado por el apartado SEIS del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

La redacción anterior, dispuesta por el artículo único del Decreto 195/2011, era la siguiente:

"a) Reclamaciones de cuantía superior a 15.000 euros que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat, a las corporaciones locales, a las universidades públicas y a las demás entidades de derecho público."

Modificado por el artículo 24 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. La redacción anterior era la siguiente:

"a) Reclamaciones de cuantía superior a 3.000 euros que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la Generalitat, a las corporaciones locales, a las universidades públicas y a las demás entidades de derecho público."

La redacción original era la siguiente:

"a) Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a La Generalitat." (Volver )

(23) La Ley 14/1997 en su artículo 3.2 añadió este nuevo párrafo. (Volver )

(24) Modificado por el apartado CINCO del artículo único de la Ley 11/2018, de 21 de mayo.

La redacción anterior, dada por el artículo 13 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto, era la siguiente:

"Artículo 11. Petición de dictamen por las Corporaciones Locales, Universidades y Entidades de Derecho Público.

Las Corporaciones Locales, las Universidades y las otras Entidades y Corporaciones de Derecho Público de la Comunitat Valenciana solicitarán directamente el dictamen del Consell Jurídic Consultiu, en los casos en que este fuera preceptivo conforme a la Ley. Las consultas facultativas tendrán que interesarlas por medio del conseller competente."

La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 11. Petición de dictamen por las entidades locales

En aquellos asuntos que una ley establezca la obligación de solicitar un dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán solicitarlo a través del titular de la Conselleria de Administración Pública." (Volver )

(25) Modificado por el artículo 15 de la Ley 5/2005. La redacción anterior, establecida por el artículo 3.3 de la Ley 14/1997 era la siguiente:

"Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos

Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana."

Modificado por el artículo 3.3 de la Ley 14/1997. La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos

Los puestos de trabajo administrativos y de letrados se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de la Función Pública Valenciana." (Volver )

(26) Modificado en su título y su apartado 1 por el artículo 15 de la Ley 5/2005, de 4 de agosto. La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 18. Del cuerpo de Letrados del Consejo.

1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiendo al grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el presidente del Consell."

Modificado por el artículo 3.4 de la Ley 14/1997. La redacción anterior era la siguiente:

"Artículo 18. Funciones de los letrados

Los letrados desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente." (Volver )

(27) Introducida por el artículo 25 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. (Volver )

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